A L   S Í N D I C   D E   G R E U G E S 

de la C O M U N I T A T   V A L E N C I A N A

 

 

 

          Los abajo firmantes, todos ellos mayores de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en _________________________________________________

, ante el Síndic de Greuges comparecen y, como mejor proceda en Derecho, D I C E N:

 

 

          Que mediante el presente, vienen a formular ESCRITO DE QUEJA por los acuerdos adoptados por el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, que se entienden no ajustados a derecho y perjudiciales para el interés público, basada en los hechos y fundamentos jurídicos que se describen a continuación:

 

 

          I.- En el Pleno celebrado en Sesión Ordinaria 6/2005, nº 36, de 26 de abril de 2.005, en el punto 1.10 del Orden del Día, denominado, “HOMOLOGACIÓN, PLAN PARCIAL Y PROGRAMA DE ACTUACIÓN INTEGRADA DE LA UNIDAD DE EJECUCIÓN ÚNICA DEL SECTOR RABASA: APROBACIÓN PROVISIONAL Y ADJUDICACIÓN”, se adoptaron, entre otros, la siguiente VOTACIÓN Y ACUERDOS:

 

          Por mayoría –de 26 votos a favor (GP y GS) y 1 en contra (GEU)- y cumpliendo con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de miembros de la Corporación, el Pleno del Ayuntamiento adopta los siguientes ACUERDOS, en la versión que recoge la enmienda aprobada:

 

            Primero.- Aprobar provisionalmente el documento de Homologación y el Plan Parcial del Sector “Rabasa”, presentado por la mercantil “Viviendas Sociales del Mediterráneo, S.L.”, con las rectificaciones advertidas en la parte expositiva anterior.

 

            Segundo.- Aprobar el Programa de Actuación Integrada dnNel Sector “Rabasa”, con su correspondiente Anteproyecto de Urbanización, con las observaciones advertidas en la parte expositiva anterior. Esta aprobación se considerará provisional hasta que se apruebe definitivamente el expediente de Homologación.

 

            Tercero.- Adjudicar la ejecución del Programa a la mercantil “Viviendas del Mediterráneo, S.L.”, con las rectificaciones señaladas en la parte expositiva anterior, con la advertencia de que esta adjudicación se entenderá provisional y no legitimará la Actuación hasta que se apruebe definitivamente el expediente de Homologación y el Plan Parcial.

            .......

            Séptimo.- Tras el pronunciamiento del Pleno sobre la estimación o desestimación de las alegaciones, y con las eventuales modificaciones resultantes, se remitirá la documentación a la Consellería competente en Urbanismo solicitando al Honorable Sr. Conseller la aprobación definitiva y la remisión al Ayuntamiento de un ejemplar debidamente diligenciado con la fecha de aprobación.

 

          Octavo.- Autorizar al Sr. Alcalde y a la Sra. Concejala de Urbanismo, indistintamente, para la firma del Convenio entre el Ayuntamiento y el Agente Urbanizador, con las adaptaciones que se consideren necesarias u oportunas, de conformidad con los presentes acuerdos.

 

 

 

          II.- El llamado Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Única del Sector “Rabasa” del P.G.M.O. de Alicante, comprende un territorio de más de 4,2 millones de metros cuadrados, excluido en el Plan General de 1.987, aún vigente, del proceso urbanizador puesto que en éste está clasificado como suelo no urbanizable, existiendo en dicho territorio una zona húmeda de gran interés natural y paisajístico compuesto por las llamadas Lagunas de Rabassa, dos de las cuales están declaradas de protección especial, y la montaña “El Gallo”.

 

En dicho espacio se prevé, entre otras, la construcción de más de 15.000 nuevas viviendas para ser ocupadas por una población estimada de 40.000 habitantes.

 

          La incoación del procedimiento que ha desembocado en los acuerdos antes referidos se verificó mediante el llamado procedimiento simplificado, previsto en el artículo 48 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, (L.R.A.U.) mediante el depósito en Notaria de la Alternativa Técnica, publicaciones en “La Verdad” (13.12.02) y el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana (26.12.02) y avisos a los titulares catastrales, exponiéndose durante veinte días prorrogados por otros veinte.

 

          El territorio que comprende el citado Programa supone más del 40 por cien del correspondiente a todo el Plan General de Ordenación Urbana de la Ciudad de Alicante, cuyo avance ya fue expuesto y, al parecer, los trabajos encargados a los técnicos fueron ya entregados al Ayuntamiento en el mes de diciembre de 2.004 para la continuación del procedimiento necesario para su aprobación, entre ellos, el preceptivo período de exposición pública.

 

 

          III.- La adopción por parte de la Corporación de los acuerdos antes referidos de aprobación y adjudicación provisional de un programa de esas dimensiones, con el voto favorable del partido del gobierno (G.P.) y del mayoritario de la oposición (G.S.) ha provocado gran revuelo en la ciudadanía, cuestionándose la necesidad u oportunidad de una actuación de este calibre, basada en el llamado “urbanismo de promotor”, dirigido más que al modelo de ciudad conformado por el interés público al guiado por el interés privado, excluyéndolo del control democrático.

 

          Son innegables las graves consecuencias que todo ello provoca en la ciudad, generando un crecimiento incontrolado de las periferias, en detrimento de los barrios ya consolidados con grave riesgo de su conversión en güetos marginales así como el consiguiente perjuicio para sectores tradicionales del comercio por la previsible migración de la actividad comercial a los nuevos macro centros del extrarradio.

 

          Por otro lado, la aprobación de semejante Plan supone meter dentro de Alicante otra ciudad del tamaño de Elda (50.000 habitantes), demandando unos recursos eléctricos, hídricos, sociales y de infraestructuras de las que se carece en esta región tan deficitaria en todos ellos. Solo como ejemplo, tal desarrollo urbanístico demandaría una cantidad de agua similar a la de toda la ciudad de Santa Pola la capacidad completa del pantano de Tibi, algo que no parece que en estos momentos se pueda en modo alguno garantizar y que iría en oposición a los criterios de ahorro y uso racional, moderado y sostenible del agua que rigen en la política aplicable a este ya escaso recurso natural.

 

          El debate sobre esta actuación ha tenido amplio eco en la ciudadanía,  asumiendo muchos de los ciudadanos, procedentes de todos los sectores, su compromiso e inquietud mediante la firma del llamado “Manifiesto Por La Dignidad de Alicante: No al Plan Rabassa” y teniendo todo ello gran repercusión en los medios de comunicación. Se acompaña copia del Manifiesto citado y un pequeño dossier de prensa que recoge parte de las noticias publicadas sobre el tema.

 

 

 

IV.- Los comparecientes entienden que los acuerdos de aprobación y adjudicación referidos son nulos de pleno derecho al incurrir en infracción de los principios rectores de la contratación administrativa así como al haber sido adoptados en clara desviación de poder, mediando graves infracciones de la normativa vigente.

 

 

1.- En el primer aspecto, es claro que el vínculo que existe entre el Urbanizador y la Administración es de naturaleza contractual y posee un carácter concesional al tratarse de la gestión indirecta de una función pública cual es la urbanización de suelo, la producción de infraestructuras públicas de urbanización, participando tanto de la condición de concesionario de este servicio público como de la de contratista de obras al asumir la realización de la obra pública de urbanización, estando por ello sujeta a las normas de contratación vigentes tanto de ámbito de derecho estatal como comunitario, incluidas sus normas de publicidad y especialidades. (Ley 13/95 , de 18 de mayo y Directivas 93/36 y  93/37 CEE)

 

          Esta naturaleza contractual de la adjudicación, además, está avalada por la legislación de otras Comunidades Autónomas (Castilla-La Mancha, La Rioja) y totalmente resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 de julio de 2.001.

 

La conexión que existe entre el Urbanizador y el Programa no puede justificar que, en aras a la competencia que la Comunidad Autónoma ostenta en materia de urbanismo, la regulación del Urbanizador quede desvinculada de la legislación básica en materia de contratos ya que ésta ha de quedar establecida en función de su auténtica naturaleza.

 

          Por otro lado, en materia de contratación administrativa, le corresponde al estado la legislación básica, y a la Comunidad Autónoma la de desarrollo, en el ámbito de las competencias que tenga expresamente atribuidas.

 

          Así, las posibles contradicciones entre la Ley 6/194, de 15 de noviembre, de la Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística y la Ley 13/95, de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas deben resolverse siempre desde la perspectiva de ésta última, de conformidad con lo previsto en el artíclo 149.3º de la Constitución.

 

          Todo lo anterior ha sido establecido en numerosas Sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, citándose entre ellas las más recientes de 8 de mayo de 2.004 (Aranzadi RJCA 2004\390) y 1 de julio de 2.004 (Aranzadi JUR 2004\223006) que resuelven la nulidad de los actos impugnados por infracción de los principios rectores de la contratación administrativa; e igualmente objeto de un detenido y concienzudo Informe sobre “La actividad urbanística en la Comunidad Valenciana. Principales preocupaciones y quejas de los ciudadanos”, emitido en noviembre de 2.004 por la alta Institución a la que se dirige la presente queja.

 

          No habiéndose seguido en los acuerdos adoptados los procedimientos previstos en materia de contratación según la normativa estatal y comunitaria, con sus especialidades y publicidad, (Arts. 62 y 63 a) se entiende que éstos son contrarios al ordenamiento jurídico y nulos de pleno derecho. (Art. 62 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

 

 

          2.- En la adopción de los acuerdos se ha incurrido en clara desviación de poder ya que su motivación interna no responde al sentido teleológico de la actividad y finalidad administrativa para la que fue concebida la regulación normativa en la que, sólo mediante apariencia externa, están amparados.

 

          Así, dada la tremenda dimensión y repercusión de la actuación, resaltada incluso por los propios grupos políticos (GP y GS ) que votaron a favor, por medio de un procedimiento simplificado previsto obviamente para programas de menor entidad, se está procediendo en la práctica, y de forma encubierta, a una auténtica revisión del Plan General de Ordenación Urbana sin seguir el procedimiento legalmente establecido para ello, y sin observancia de los especiales requisitos de publicidad y participación ciudadana previstos a tal fin.

 

Entre otros, se está incurriendo en clara contradicción con los principios establecidos en la reciente Ley Valenciana 4/2004, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje respecto a la necesidad de Revisión del Plan General ante cualquier propuesta de modificación del planeamiento que suponga una alteración de las directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación del territorio establecida en los planes generales municipales.

 

          En este sentido, es significativa la total y absoluta ausencia de motivación que se observa en el Acta del Pleno aprobatorio, que únicamente se limita a fundamentar la elección de la alternativa de programa, pero no hace mención alguna al interés público y general que, en su caso, sustenta la aprobación de la iniciativa, ausencia aún más resaltable cuando el artículo 47.4 de la L.R.A.U. permite su rechazo, ya habían transcurrido más de 2 años desde el inicio del procedimiento y los trabajos del Plan General estaban ya ultimados.

 

 

3.- La presencia de las Lagunas de Rabassa, dos de las cuales están calificadas en el vigente Plan General como de “especial protección” impide, por aplicación del artículo 83 del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, la conversión de suelo no urbanizable de especial protección en urbanizable, amén del incumplimiento del criterio restrictivo que dicho precepto contiene al determinarse su carácter excepcional, que hubiera exigido una especial motivación en la adopción del acuerdo.

 

Ese espacio singular de origen antrópico, tiene todas las características de zona húmeda (lámina permanente de agua, vegetación y avifauna propia de las zonas húmedas, etc), tal como se define en la vigente legislación sobre aguas (art. 111 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, R.D.L. 1/2001).

 

Las obligaciones que impone esa legislación a las Administraciones son muy claras: conservación, protección eficaz, gestión sostenible y recuperación, especialmente para las que posean un interés natural o paisajístico, como es en este caso. El propio Síndic ha mostrado su preocupación por el estado de las Lagunas efectuando las recomendaciones a los distintos organismos que constan en su Resolución de 16 de septiembre de 2.004.

 

Por otra parte, la Ley 11/1994 de Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana, obliga a clasificar a las zonas húmedas como suelo no urbanizable de especial protección. Así mismo la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, en su artículo 4.1 obliga a los planes urbanísticos a declarar como suelo no urbanizable protegido a los terrenos sujetos a un régimen específico de protección conforme a la legislación administrativa, y a aquellos que estén sometidos a algún régimen de protección incompatible con su transformación, de acuerdo con la legislación sectorial. Además, en su apartado 4.2. abre la posibilidad de que los planes urbanísticos puedan clasificar como suelo de especial protección a los terrenos que sin que hayan sido objeto de una medida expresa de protección, alberguen valores naturales y paisajísticos, cuya restauración, conservación o mantenimiento convenga al interés público local.

 

Existen numerosas sentencias de diversos tribunales (TSJCV, Tribunal Supremo) que obligan a la Administración a proteger y conservar las zonas húmedas de forma genérica, aun sin encontrarse éstas incluidas en ningún Catálogo o Listado aprobado por la Administración (Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana, Ley 11/1994; Listado de Zonas Húmedas de los Planes Hidrológicos de Cuenca, Ley de Aguas de 1985; Lugares de Importancia Comunitaria, Directiva 92/43/CEE; Sitios Ramsar, Convenio Internacional sobre zonas húmedas de Ramsar (Irán) de 1972, etc).

 

 

Igualmente, no se comprende la inclusión en el sector de las citadas Lagunas, situadas geográficamente al margen del mismo, como no sea con la torticera finalidad de bajar su edificabilidad global evitándose así, entre otras consecuencias, los excesos de aprovechamiento, que serían de cesión obligatoria al Ayuntamiento, e incumpliéndose además los criterios legales de sectorización y delimitación coherente contenidos en el artículo 20 LRAU.

 

Por otro lado, aún sin tener conocimiento del Texto Refundido que finalmente será objeto de exposición pública, podemos afirmar que no se aprecian en modo alguno las medidas compensatorias previstas en el artículo 55 LRAU ni en dotaciones ni en participación pública de las plusvalías.

 

 

          Por lo expuesto, y al amparo de las facultades otorgadas al Síndic de Greuges de la Comunitat Valenciana, al que me dirijo en virtud de lo previsto en la Ley 11/1.988, de 26 de diciembre, actuando como ciudadano interesado en materia en la que rige el principio de acción pública,

 

 

SOLICITAN AL SÍNDIC DE GREUGES que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por presentada la oportuna QUEJA por la actuación del Ayuntamiento de Alicante por la que, previas las oportunas comprobaciones e informes, se proponga al mismo la anulación de los acuerdos referidos, y demás recomendaciones y sugerencias que procedan.

 

 

En Alicante a veinte de julio de dos mil cinco.

 

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