Los abajo
firmantes, todos ellos mayores de edad, con domicilio a efectos de
notificaciones en _________________________________________________
, ante el Síndic de Greuges comparecen y, como mejor
proceda en Derecho, D I C E N:
Que
mediante el presente, vienen a formular ESCRITO DE
QUEJA por los acuerdos adoptados por el
AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, que se entienden no ajustados a derecho y
perjudiciales para el interés público, basada en los hechos y fundamentos
jurídicos que se describen a continuación:
I.- En el Pleno celebrado en Sesión Ordinaria 6/2005, nº 36, de 26 de abril de
2.005, en el punto 1.10 del Orden del Día, denominado, “HOMOLOGACIÓN, PLAN PARCIAL Y PROGRAMA DE ACTUACIÓN INTEGRADA DE LA
UNIDAD DE EJECUCIÓN ÚNICA DEL SECTOR RABASA: APROBACIÓN PROVISIONAL Y
ADJUDICACIÓN”, se adoptaron, entre otros, la siguiente VOTACIÓN Y ACUERDOS:
Por mayoría –de 26 votos a
favor (GP y GS) y 1 en contra (GEU)- y cumpliendo con el voto favorable de la
mayoría absoluta legal de miembros de la Corporación, el Pleno del Ayuntamiento
adopta los siguientes ACUERDOS, en la versión que recoge la enmienda aprobada:
Primero.- Aprobar
provisionalmente el documento de Homologación y el Plan Parcial del Sector
“Rabasa”, presentado por la mercantil “Viviendas Sociales del Mediterráneo,
S.L.”, con las rectificaciones advertidas en la parte expositiva anterior.
Segundo.- Aprobar el
Programa de Actuación Integrada dnNel Sector “Rabasa”, con su correspondiente
Anteproyecto de Urbanización, con las observaciones advertidas en la parte
expositiva anterior. Esta aprobación se considerará provisional hasta que se
apruebe definitivamente el expediente de Homologación.
Tercero.- Adjudicar la
ejecución del Programa a la mercantil “Viviendas del Mediterráneo, S.L.”, con
las rectificaciones señaladas en la parte expositiva anterior, con la
advertencia de que esta adjudicación se entenderá provisional y no legitimará
la Actuación hasta que se apruebe definitivamente el expediente de Homologación
y el Plan Parcial.
.......
Séptimo.- Tras el
pronunciamiento del Pleno sobre la estimación o desestimación de las
alegaciones, y con las eventuales modificaciones resultantes, se remitirá la
documentación a la Consellería competente en Urbanismo solicitando al Honorable
Sr. Conseller la aprobación definitiva y la remisión al Ayuntamiento de un
ejemplar debidamente diligenciado con la fecha de aprobación.
Octavo.- Autorizar al Sr.
Alcalde y a la Sra. Concejala de Urbanismo, indistintamente, para la firma del
Convenio entre el Ayuntamiento y el Agente Urbanizador, con las adaptaciones
que se consideren necesarias u oportunas, de conformidad con los presentes
acuerdos.
II.- El llamado Programa
de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Única del Sector “Rabasa” del
P.G.M.O. de Alicante, comprende un territorio de más de 4,2 millones de metros
cuadrados, excluido en el Plan General de 1.987, aún vigente, del proceso
urbanizador puesto que en éste está clasificado como suelo no urbanizable,
existiendo en dicho territorio una zona húmeda de gran interés natural y
paisajístico compuesto por las llamadas Lagunas de Rabassa, dos de las cuales
están declaradas de protección especial, y la montaña “El Gallo”.
En dicho espacio
se prevé, entre otras, la construcción de más de 15.000 nuevas viviendas para
ser ocupadas por una población estimada de 40.000 habitantes.
La
incoación del procedimiento que ha desembocado en los acuerdos antes referidos
se verificó mediante el llamado procedimiento simplificado, previsto en
el artículo 48 de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat
Valenciana, (L.R.A.U.) mediante el depósito en Notaria de la Alternativa
Técnica, publicaciones en “La Verdad” (13.12.02) y el Diario Oficial de la
Generalitat Valenciana (26.12.02) y avisos a los titulares catastrales,
exponiéndose durante veinte días prorrogados por otros veinte.
El
territorio que comprende el citado Programa supone más del 40 por cien del correspondiente
a todo el Plan General de Ordenación Urbana de la Ciudad de Alicante, cuyo
avance ya fue expuesto y, al parecer, los trabajos encargados a los técnicos
fueron ya entregados al Ayuntamiento en el mes de diciembre de 2.004 para la
continuación del procedimiento necesario para su aprobación, entre ellos, el
preceptivo período de exposición pública.
III.- La adopción por
parte de la Corporación de los acuerdos antes referidos de aprobación y
adjudicación provisional de un programa de esas dimensiones, con el voto
favorable del partido del gobierno (G.P.) y del mayoritario de la oposición
(G.S.) ha provocado gran revuelo en la ciudadanía, cuestionándose la necesidad
u oportunidad de una actuación de este calibre, basada en el llamado “urbanismo
de promotor”, dirigido más que al modelo de ciudad conformado por el interés
público al guiado por el interés privado, excluyéndolo del control democrático.
Son
innegables las graves consecuencias que todo ello provoca en la ciudad,
generando un crecimiento incontrolado de las periferias, en detrimento de los
barrios ya consolidados con grave riesgo de su conversión en güetos marginales
así como el consiguiente perjuicio para sectores tradicionales del comercio por
la previsible migración de la actividad comercial a los nuevos macro centros
del extrarradio.
Por otro
lado, la aprobación de semejante Plan supone
meter dentro de Alicante otra ciudad del tamaño de Elda (50.000 habitantes),
demandando unos recursos eléctricos, hídricos, sociales y de infraestructuras
de las que se carece en esta región tan deficitaria en todos ellos. Solo como
ejemplo, tal desarrollo urbanístico demandaría una cantidad de agua similar a
la de toda la ciudad de Santa Pola la capacidad completa del pantano de Tibi,
algo que no parece que en estos momentos se pueda en modo alguno garantizar y
que iría en oposición a los criterios de ahorro y uso racional, moderado y
sostenible del agua que rigen en la política aplicable a este ya escaso recurso
natural.
El debate sobre esta actuación ha
tenido amplio eco en la ciudadanía,
asumiendo muchos de los ciudadanos, procedentes de todos los sectores,
su compromiso e inquietud mediante la firma del llamado “Manifiesto Por La
Dignidad de Alicante: No al Plan Rabassa” y teniendo todo ello gran repercusión
en los medios de comunicación. Se acompaña copia del Manifiesto citado y un
pequeño dossier de prensa que recoge parte de las noticias publicadas sobre el
tema.
IV.- Los comparecientes
entienden que los acuerdos de aprobación y adjudicación referidos son nulos de
pleno derecho al incurrir en infracción de los principios rectores de la
contratación administrativa así como al haber sido adoptados en clara
desviación de poder, mediando graves infracciones de la normativa vigente.
1.- En el primer
aspecto, es claro que el vínculo que existe entre el Urbanizador y la
Administración es de naturaleza contractual y posee un carácter concesional al
tratarse de la gestión indirecta de una función pública cual es la urbanización
de suelo, la producción de infraestructuras públicas de urbanización,
participando tanto de la condición de concesionario de este servicio público
como de la de contratista de obras al asumir la realización de la obra pública
de urbanización, estando por ello sujeta a las normas de contratación vigentes
tanto de ámbito de derecho estatal como comunitario, incluidas sus normas de
publicidad y especialidades. (Ley 13/95 , de 18 de mayo y Directivas 93/36
y 93/37 CEE)
Esta
naturaleza contractual de la adjudicación, además, está avalada por la
legislación de otras Comunidades Autónomas (Castilla-La Mancha, La Rioja) y
totalmente resuelta por la sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas de 12 de julio de 2.001.
La conexión que
existe entre el Urbanizador y el Programa no puede justificar que, en aras a la
competencia que la Comunidad Autónoma ostenta en materia de urbanismo, la
regulación del Urbanizador quede desvinculada de la legislación básica en
materia de contratos ya que ésta ha de quedar establecida en función de su
auténtica naturaleza.
Por otro lado, en materia de contratación administrativa, le corresponde al estado la legislación básica, y a la Comunidad Autónoma la de desarrollo, en el ámbito de las competencias que tenga expresamente atribuidas.
Así, las
posibles contradicciones entre la Ley 6/194, de 15 de noviembre, de la
Generalitat Valenciana, reguladora de la actividad urbanística y la Ley 13/95,
de 18 de mayo, de contratos de las administraciones públicas deben resolverse
siempre desde la perspectiva de ésta última, de conformidad con lo previsto en
el artíclo 149.3º de la Constitución.
Todo lo
anterior ha sido establecido en numerosas Sentencias dictadas por el Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, citándose entre ellas las más
recientes de 8 de mayo de 2.004 (Aranzadi RJCA 2004\390) y 1 de julio de 2.004
(Aranzadi JUR 2004\223006) que resuelven la nulidad de los actos impugnados por
infracción de los principios rectores de la contratación administrativa; e
igualmente objeto de un detenido y concienzudo Informe sobre “La actividad
urbanística en la Comunidad Valenciana. Principales preocupaciones y quejas de
los ciudadanos”, emitido en noviembre de 2.004 por la alta Institución a la
que se dirige la presente queja.
No habiéndose seguido en los acuerdos adoptados los procedimientos previstos en materia de contratación según la normativa estatal y comunitaria, con sus especialidades y publicidad, (Arts. 62 y 63 a) se entiende que éstos son contrarios al ordenamiento jurídico y nulos de pleno derecho. (Art. 62 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
2.- En la adopción de
los acuerdos se ha incurrido en clara desviación de poder ya que su motivación
interna no responde al sentido teleológico de la actividad y finalidad
administrativa para la que fue concebida la regulación normativa en la que,
sólo mediante apariencia externa, están amparados.
Así, dada
la tremenda dimensión y repercusión de la actuación, resaltada incluso por los
propios grupos políticos (GP y GS )
que votaron a favor, por medio de un procedimiento simplificado previsto
obviamente para programas de menor entidad, se está procediendo en la práctica,
y de forma encubierta, a una auténtica revisión del Plan General de Ordenación
Urbana sin seguir el procedimiento legalmente establecido para ello, y sin
observancia de los especiales requisitos de publicidad y participación
ciudadana previstos a tal fin.
Entre otros, se
está incurriendo en clara contradicción con los principios establecidos en la
reciente Ley Valenciana 4/2004, de Ordenación del Territorio y Protección del
Paisaje respecto a la necesidad de Revisión del Plan General ante cualquier
propuesta de modificación del planeamiento que suponga una alteración de las
directrices definitorias de la estrategia de evolución urbana y de ocupación
del territorio establecida en los planes generales municipales.
En este sentido, es significativa la total y absoluta ausencia de motivación que se observa en el Acta del Pleno aprobatorio, que únicamente se limita a fundamentar la elección de la alternativa de programa, pero no hace mención alguna al interés público y general que, en su caso, sustenta la aprobación de la iniciativa, ausencia aún más resaltable cuando el artículo 47.4 de la L.R.A.U. permite su rechazo, ya habían transcurrido más de 2 años desde el inicio del procedimiento y los trabajos del Plan General estaban ya ultimados.
3.- La presencia de
las Lagunas de Rabassa, dos de las cuales están calificadas en el vigente Plan
General como de “especial protección” impide, por aplicación del artículo 83
del Reglamento de Planeamiento de la Comunidad Valenciana, la conversión de
suelo no urbanizable de especial protección en urbanizable, amén del
incumplimiento del criterio restrictivo que dicho precepto contiene al
determinarse su carácter excepcional, que hubiera exigido una especial
motivación en la adopción del acuerdo.
Ese espacio singular de origen
antrópico, tiene todas las características de zona húmeda (lámina permanente de
agua, vegetación y avifauna propia de las zonas húmedas, etc), tal como se
define en la vigente legislación sobre aguas (art. 111 del Texto Refundido de
la Ley de Aguas, R.D.L. 1/2001).
Las obligaciones que impone esa legislación a las
Administraciones son muy claras: conservación, protección eficaz, gestión
sostenible y recuperación, especialmente para las que posean un interés natural
o paisajístico, como es en este caso. El propio Síndic ha mostrado su
preocupación por el estado de las Lagunas efectuando las recomendaciones a los
distintos organismos que constan en su Resolución de 16 de septiembre de 2.004.
Por otra parte, la Ley 11/1994 de Parajes Naturales de la
Comunidad Valenciana, obliga a clasificar a las zonas húmedas como suelo no
urbanizable de especial protección. Así mismo la Ley 10/2004, de 9 de
diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, en su artículo 4.1
obliga a los planes urbanísticos a declarar como suelo no urbanizable protegido
a los terrenos sujetos a un régimen específico de protección conforme a la
legislación administrativa, y a aquellos que estén sometidos a algún régimen de
protección incompatible con su transformación, de acuerdo con la legislación
sectorial. Además, en su apartado 4.2. abre la posibilidad de que los
planes urbanísticos puedan clasificar como suelo de especial protección a
los terrenos que sin que hayan sido objeto de una medida expresa de protección,
alberguen valores naturales y paisajísticos, cuya restauración, conservación o
mantenimiento convenga al interés público local.
Existen numerosas sentencias de diversos tribunales
(TSJCV, Tribunal Supremo) que obligan a la Administración a proteger y
conservar las zonas húmedas de forma genérica, aun sin encontrarse éstas
incluidas en ningún Catálogo o Listado aprobado por la Administración (Catálogo
de Zonas Húmedas de la Comunidad Valenciana, Ley 11/1994; Listado de Zonas
Húmedas de los Planes Hidrológicos de Cuenca, Ley de Aguas de 1985; Lugares de
Importancia Comunitaria, Directiva 92/43/CEE; Sitios Ramsar, Convenio
Internacional sobre zonas húmedas de Ramsar (Irán) de 1972, etc).
Igualmente, no se comprende la inclusión en el sector de las citadas Lagunas, situadas geográficamente al margen del mismo, como no sea con la torticera finalidad de bajar su edificabilidad global evitándose así, entre otras consecuencias, los excesos de aprovechamiento, que serían de cesión obligatoria al Ayuntamiento, e incumpliéndose además los criterios legales de sectorización y delimitación coherente contenidos en el artículo 20 LRAU.
Por otro lado, aún
sin tener conocimiento del Texto Refundido que finalmente será objeto de
exposición pública, podemos afirmar que no se aprecian en modo alguno las
medidas compensatorias previstas en el artículo 55 LRAU ni en dotaciones ni en
participación pública de las plusvalías.
Por lo
expuesto, y al amparo de las facultades otorgadas al Síndic de Greuges de la
Comunitat Valenciana, al que me dirijo en virtud de lo previsto en la Ley
11/1.988, de 26 de diciembre, actuando como ciudadano interesado en materia en
la que rige el principio de acción pública,
SOLICITAN
AL SÍNDIC DE GREUGES que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo
y, en su virtud, tenga por presentada la oportuna QUEJA por la actuación del Ayuntamiento de Alicante por la que,
previas las oportunas comprobaciones e informes, se proponga al mismo la
anulación de los acuerdos referidos, y demás recomendaciones y sugerencias que
procedan.
En Alicante a
veinte de julio de dos mil cinco.
Nombre:
DNI:
Firma: